Cuando voy por la calle con mi cÁmara, ¿puedo fotografiar personas?
by
, 12/09/11 at 11:56:11 (1297 Visitas)
Os dejo otro "ladrillo" intentando dar respuesta a una pregunta que nos surge de vez en cuando, sobre todo cuando alguien se niega a salir en una fotografía.
La Constitución Española, en su artículo 18.1 recoge: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
Vamos a ampliar la información de este artículo en lo que nos afecta a los usuarios de este foro, la propia imagen.
Rápido nos surge la pregunta, ¿puedo hacer fotos en la calle?, claro que sí.
¿Y si sale gente? Sí, en tanto estamos en un lugar público, pero sí con matices.
Veamos cuales son:
La ley que a nosotros nos afecta es la Ley de Protección Civil de Derechos al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuya última reforma es la realizada por LO 5/2010, de 22 junio.
Los puntos más importantes de esta ley se podrían resumir en:
- art. 1.1 , que dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica";
- art. 2.1, que dispone que "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
- art. 2.2, no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso";
- art. 2.3, el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
- art. 7.5, Tendrá la consideración de intromisión ilegítima, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
- art. 7.6, la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, también se considera intromisión ilegítima.
- art.8.2, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza".
Por tanto, ya vemos que jurídicamente hablando es un derecho altamente protegido, pues se trata de un derecho fundamental.
No obstante voy a desarrollar lo recogido en los apartados a) y c) del párrafo anterior, que se corresponde con el artículo 8 de la ley y que nos podría afectar.
En cuanto al apartado a) creo que nos encontraríamos con un choque entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen.
En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 756/2010 de 1 diciembre RJ 2011\1172 se cita textualmente: “Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 1639) , RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105) , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 29) , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo”.
Pero, también alega que la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto pueden contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones. Significar que no debemos olvidar que uno de los requisitos para poder ejercer el derecho a la libertad de información es que ésta sea veráz.
En lo relativo al apartado c), que supongo nos afecta a todos los aficionados a la fotografía, significar:
Dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 1079/2008 de 20 noviembre RJ 2008\6057 que “la imagen accesoria es aquella que se encuentra dentro de un reportaje gráfico de manera secundaria e intrascendente, no como imagen principal”.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 170/1987 [RTC 1987,170], fundamento jurídico 4.) “Calificado así, resulta claro que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.”
Por tanto ya tenemos claro que la persona es libre de salvaguardar su aspecto físico y por tanto necesitaríamos autorización para poder fotografiarlo. Pero, ¿qué dicen los Tribunales cuando estamos en la calle?
La Sentencia nº 83/2002 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 22 de Abril de 2002 dice que “debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada”.
La persona, por tanto, es libre de ejercer o no ese derecho, se encuentre donde se encuentre y concederlo o revocarlo en cualquier momento. Esta libre voluntad es lo que ampara el art. 18.1 CE, por lo que cuando nos encontramos en la vía pública apuntando con nuestra cámara y, un ciudadano proteste y manifieste que su deseo es no salir en la fotografía, deberemos respetar su voluntad, abstenernos de tomar la fotografía y esperar a que salga del plano.
Sigamos.
En la Sentencia nº 156/2001 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 2 de Julio de 2001, se describe que: “Ahora bien, como sostuvimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, FJ 2).
La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia ¿y previa¿ conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" (STC 99/1994, FJ 5).
Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen.
El Tribunal Constitucional, nos matiza, que este derecho tan protegido, cede, y por tanto podríamos realizar fotografías a personas, cuando éstas se encuentren en una situación en la que exista un interés público prevalente al interés de la persona que intenta evitar salir en una foto, pero eso sí, caso por caso, no existe una regla genérica, así que ante tal situación habrá que valorar ambos condicionantes.
Resumiendo:
¿Puedo hacerle fotos a una persona con relevancia pública en la calle en contra de su voluntad?
Si eres un profesional de la información, atendiendo al derecho fundamental de la libertad de información y es una noticia de interés general o relevancia pública entiendo que sí.
¿Puedo como aficionado hacer fotos en la calle en las que aparezcan personas?
Si se trata de planos en los que hay personas que aparecen de forma meramente accesoria, sí. Ya vimos que el Tribunal Supremo define la imagen accesoria como aquella que se encuentra dentro de un reportaje gráfico de manera secundaria e intrascendente, no como imagen principal”.
Si se trata de primeros planos o planos donde se les haga fácilmente identificables, se necesitaría autorización, porque en caso de que se opongan primaría el derecho fundamental a la propia imagen. Si una vez que nos han dado permiso, se arrepienten deberemos respetarlo y abstenernos de tomar la fotografía, en este caso y en el de que se nieguen a salir en la misma.
¿Y sí me encuentro con un suceso de interés público?
Pues lo dice el Tribunal. Este derecho cede cuando estamos en presencia de un suceso de interés público, y que se considere que ese interés público prevalece al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen, por lo que, ante esta situación, sí podríamos hacer la fotografía.
Saludos.







