jslsvg
19/08/11, 10:23:32
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Al lío.
La Sentencia del Tribunal Supremo, EDJ 2011/60597 STS Sala 1ª de 5 abril 2011, es muy jugosa en toda su extensión. Aporto aquí, aparte de lo que considero destacado, unas breves explicaciones más sobre obra fotográfica y mera fotografía.
Dice el Alto Tribunal que para que exista reconocimiento de obra fotográfica se “exige una mínima altura creativa, no bastando una novedad objetiva cualquiera sino que requiere una relevancia mínima”.
Alega a continuación que “…la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 26 de octubre de 1.992, 29 de marzo de 1.996, 7 de junio de 1.995 y 22 de abril de 1.998 -, en relación con el criterio de la Sentencia recurrida que exige, para calificar las fotografías como obra fotográfica, una doble exigencia, originalidad y suficiente altura creativa. …este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI.
El Tribunal exige un "esfuerzo creativo" y que "se refleje la personalidad del autor", y en el plano de la novedad objetiva a la trascendencia de la obra que, rechaza, en el caso que examina, por la forma de utilización de los motivos ornamentales -gran simplicidad y reducido tamaño-. Cierto que el examen se realiza con base en el concepto de "originalidad", pero se pondera con la extensión de comprender la creatividad y relevancia de la novedad. Y lo mismo cabe decir, o con más razón todavía, de la Sentencia de 29 de marzo de 1.996 que alude "al carácter artístico de la reproducción (en realidad representación) fotográfica, que los usos sociales y la ley sólo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella...", y que incluso se refiere más adelante, en texto no transcrito en el motivo, a la "labor de creación e ideación artística en el hacer del fotógrafo".
La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.
Dice igualmente que el grado de creatividad y de originalidad son necesarios para que sea protegida como obra artística, siendo esa la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográficas- de las meras fotografías.
Por tanto, la obra fotográfica, ex art. 10.1, h) LPI tiene la protección de "derecho de autor", que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- (art. 17, 18, 19, 20 y 21), además del de participación (art. 24 LPI) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento" (art. 26 LPI), en cambio las denominadas "meras fotografías" se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro "de los otros derechos de propiedad intelectual", a los que se denominan derechos afines porque no son "derechos de autor" en el sentido legal.
Por otro lado, nos encontraríamos con la protección de las meras fotografías, en cuanto constituyen el resultado un trabajo que puede tener un gran valor comercial o documental. El artículo 128 Ley Propiedad Intelectual, protege tanto la fotografía como la reproducción (fijación) de imagen obtenida por procedimiento análogo. La mención de procedimiento análogo hace referencia a la posibilidad de prescindir del negativo.
LA MERA FOTOGRAFÍA, por tanto, puede definirse como cualquier fijación o reproducción de imagen mediante el procedimiento fotográfico u otro análogo, con independencia de la naturaleza o del soporte material de dichas fijaciones, comprendiendo por tanto también a los fotogramas, fotocopias y cualquier fijación instantánea de imagen perceptible, directa o indirectamente de algún modo o mediante algún sistema, que no pueda ser calificada de obra protegida en el libro I de la LPI por carecer de originalidad.
Serán por tanto aquellas fotografías que se limiten a recoger de forma ordinaria o común escenas, figuras o acontecimientos de la realidad aunque sea con gran precisión técnica y perfección de imagen, escenas de la vida, sucesos de actualidad, figuras de minerales, paisajes, objetos cotidianos, plantas o animales, sin incorporar elementos estéticos o artísticos propios.
La protección otorgada por la LPI a las meras fotografías es más reducida que la reconocida a las obras fotográficas. El titular del derecho (el fotógrafo) tendrá las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, en los términos del libro I (artículos 18, 19 y 20, respectivamente) por el mero hecho de la realización.
El derecho de reproducción no protege frente a la realización de fotografías iguales, sino sólo frente a las copias de la propia fotografía.
El derecho de distribución comprende todas las modalidades contempladas en el artículo 19, si bien carece normalmente de importancia el alquiler o el préstamo de las fotografías.
Son actos de comunicación pública, adecuados a la naturaleza de la mera fotografía, todos los apartados del artículo 20.2, excepto el de su letra b).
Aunque el fotógrafo carece de derecho moral, parece necesario reconocer al mismo el derecho de paternidad. La protección de la fotografía de personas deberá respetar, tanto en su realización como en su explotación, el derecho al honor, intimidad y propia imagen (LO 1/1982, de 5 de mayo).
Este derecho tendrá una duración de 25 años computados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción de la realidad obtenida por procedimiento análogo a la fotografía.
De todo lo anterior, resumiría, que para poder considerar una fotografía como obra fotográfica es necesario:
Doble exigencia de originalidad y altura creativa.
Esfuerzo creativo.
Reflejo de la personalidad del autor.
Incorporación a la obra la inteligencia del autor, hacer algo personalísimo.
Esfuerzo intelectual.
Dimensión creativa.
Se observa que todos son elementos subjetivos y que por lo tanto estarán al criterio del Juez o Tribunal que valore si es obra fotográfica o mera fotografía, salvo contadas excepciones, como siempre.
Saludos
José L.
Al lío.
La Sentencia del Tribunal Supremo, EDJ 2011/60597 STS Sala 1ª de 5 abril 2011, es muy jugosa en toda su extensión. Aporto aquí, aparte de lo que considero destacado, unas breves explicaciones más sobre obra fotográfica y mera fotografía.
Dice el Alto Tribunal que para que exista reconocimiento de obra fotográfica se “exige una mínima altura creativa, no bastando una novedad objetiva cualquiera sino que requiere una relevancia mínima”.
Alega a continuación que “…la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 26 de octubre de 1.992, 29 de marzo de 1.996, 7 de junio de 1.995 y 22 de abril de 1.998 -, en relación con el criterio de la Sentencia recurrida que exige, para calificar las fotografías como obra fotográfica, una doble exigencia, originalidad y suficiente altura creativa. …este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI.
El Tribunal exige un "esfuerzo creativo" y que "se refleje la personalidad del autor", y en el plano de la novedad objetiva a la trascendencia de la obra que, rechaza, en el caso que examina, por la forma de utilización de los motivos ornamentales -gran simplicidad y reducido tamaño-. Cierto que el examen se realiza con base en el concepto de "originalidad", pero se pondera con la extensión de comprender la creatividad y relevancia de la novedad. Y lo mismo cabe decir, o con más razón todavía, de la Sentencia de 29 de marzo de 1.996 que alude "al carácter artístico de la reproducción (en realidad representación) fotográfica, que los usos sociales y la ley sólo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella...", y que incluso se refiere más adelante, en texto no transcrito en el motivo, a la "labor de creación e ideación artística en el hacer del fotógrafo".
La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.
Dice igualmente que el grado de creatividad y de originalidad son necesarios para que sea protegida como obra artística, siendo esa la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográficas- de las meras fotografías.
Por tanto, la obra fotográfica, ex art. 10.1, h) LPI tiene la protección de "derecho de autor", que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- (art. 17, 18, 19, 20 y 21), además del de participación (art. 24 LPI) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento" (art. 26 LPI), en cambio las denominadas "meras fotografías" se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro "de los otros derechos de propiedad intelectual", a los que se denominan derechos afines porque no son "derechos de autor" en el sentido legal.
Por otro lado, nos encontraríamos con la protección de las meras fotografías, en cuanto constituyen el resultado un trabajo que puede tener un gran valor comercial o documental. El artículo 128 Ley Propiedad Intelectual, protege tanto la fotografía como la reproducción (fijación) de imagen obtenida por procedimiento análogo. La mención de procedimiento análogo hace referencia a la posibilidad de prescindir del negativo.
LA MERA FOTOGRAFÍA, por tanto, puede definirse como cualquier fijación o reproducción de imagen mediante el procedimiento fotográfico u otro análogo, con independencia de la naturaleza o del soporte material de dichas fijaciones, comprendiendo por tanto también a los fotogramas, fotocopias y cualquier fijación instantánea de imagen perceptible, directa o indirectamente de algún modo o mediante algún sistema, que no pueda ser calificada de obra protegida en el libro I de la LPI por carecer de originalidad.
Serán por tanto aquellas fotografías que se limiten a recoger de forma ordinaria o común escenas, figuras o acontecimientos de la realidad aunque sea con gran precisión técnica y perfección de imagen, escenas de la vida, sucesos de actualidad, figuras de minerales, paisajes, objetos cotidianos, plantas o animales, sin incorporar elementos estéticos o artísticos propios.
La protección otorgada por la LPI a las meras fotografías es más reducida que la reconocida a las obras fotográficas. El titular del derecho (el fotógrafo) tendrá las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, en los términos del libro I (artículos 18, 19 y 20, respectivamente) por el mero hecho de la realización.
El derecho de reproducción no protege frente a la realización de fotografías iguales, sino sólo frente a las copias de la propia fotografía.
El derecho de distribución comprende todas las modalidades contempladas en el artículo 19, si bien carece normalmente de importancia el alquiler o el préstamo de las fotografías.
Son actos de comunicación pública, adecuados a la naturaleza de la mera fotografía, todos los apartados del artículo 20.2, excepto el de su letra b).
Aunque el fotógrafo carece de derecho moral, parece necesario reconocer al mismo el derecho de paternidad. La protección de la fotografía de personas deberá respetar, tanto en su realización como en su explotación, el derecho al honor, intimidad y propia imagen (LO 1/1982, de 5 de mayo).
Este derecho tendrá una duración de 25 años computados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción de la realidad obtenida por procedimiento análogo a la fotografía.
De todo lo anterior, resumiría, que para poder considerar una fotografía como obra fotográfica es necesario:
Doble exigencia de originalidad y altura creativa.
Esfuerzo creativo.
Reflejo de la personalidad del autor.
Incorporación a la obra la inteligencia del autor, hacer algo personalísimo.
Esfuerzo intelectual.
Dimensión creativa.
Se observa que todos son elementos subjetivos y que por lo tanto estarán al criterio del Juez o Tribunal que valore si es obra fotográfica o mera fotografía, salvo contadas excepciones, como siempre.
Saludos
José L.