¿Qué derechos tengo sobre mis fotografías?
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, 19/09/11 at 09:04:46 (879 Visitas)
Con este artículo, concluyo esta serie de textos de ámbito legal, no por nada, sino porque no se me ocurre sobre que otro aspecto legal podría escribir, relacionado con la fotografía, con los derechos que tenemos una vez realizada la "afoto".
¿QUÉ DERECHOS TENGO SOBRE MIS FOTOGRAFÍAS?
Pues para contestar a esta pregunta necesitamos saber, en primer lugar, si nos encontramos ante una obra fotográfica o una mera fotografía.
Recuerdo que abrí una encuesta, que ha pasado al olvido, sin éxito alguno, titulada “¿Qué crees que haces? Obras fotográficas o meras fotografías.” Pues esta es la clave a la hora de exigir nuestros derechos, saber ante que nos encontramos.
Recomiendo leer mi primer artículo en el blog, que versa precisamente sobre eso, texto que también está reproducido en la encuesta.
Una vez que ya sabemos ante que estamos, veamos qué derechos tenemos.
En primer lugar debemos saber que la Ley que nos protege es la Ley de Propiedad Intelectual, siendo su última versión el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia BOE 97/1996, de 22 de abril de 1996, y nos afecta porque en su art. 10.1.h) se recoge que son Obras y Títulos originales “h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.”
En este Real Decreto se nos aclaran varias cosas de interés:
1º: Art. 1: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”
2º: Y ¿qué es ser autor?, pues el art. 5.1 lo define como: “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.”
Bueno ahora ya sabemos si somos o no los autores, que aunque parezca banal, jurídicamente no lo es. Todavía podríamos entrar a discernir sobre las obras en colaboración u obras colectivas, pero creo que con que me refiera a la obra individual, quedarán cubiertos en un 99% los casos de este foro.
Y ¿qué derechos tengo?
Pues una vez más recurrimos a la ley, y en ella vemos que según el art. 2, “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.”.
LA OBRA FOTOGRÁFICA.
Le corresponden al autor todos los derechos recogidos en el art. 14, los llamados derechos morales, que reproduzco literalmente debido a su interés:
“Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Respecto a los derechos materiales o patrimoniales, de contenido económico, que se recogen en los art. 17, 18, 19, 20 y 21 principalmente, serían: Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades; Reproducción; Distribución; Comunicación pública y Transformación, respectivamente, no entrando a detallar las características de cada uno, por no ser objeto de este artículo.
DURACIÓN:
La duración de estos derechos, los morales y los económicos, vienen recogidos en el art. 26 que cita textualmente: “Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.”
Recordar que para las obras en colaboración, colectivas, etc., existen particularidades concretas.
LAS MERAS FOTOGRAFÍAS
Respecto a las meras fotografías, las que hacemos la mayoría de aficionados, son también objeto de protección en cuanto constituyen el resultado de un trabajo que puede tener un gran valor comercial o documental.
Su protección se encuentra reflejada en el artículo 128 que dice:
“De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.”
El procedimiento análogo hace referencia a que podemos prescindir del negativo y por tanto podemos definirla como como cualquier fijación o reproducción de imagen mediante el procedimiento fotográfico u otro análogo, con independencia de la naturaleza del soporte material de dichas fijaciones, concepto que comprende los fotogramas, fotocopias y cualquier fijación instantánea de imagen perceptible, directa o indirectamente de algún modo o mediante algún sistema, que no pueda ser calificada de obra protegida en el libro I de la LPI por carecer de originalidad.
La protección otorgada por la LPI a las meras fotografías es más reducida que la reconocida a las obras fotográficas (25 años frente a 70).
El titular del derecho (el que realiza la fotografía) tendrá las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, en los términos del libro I (artículos 18, 19 y 20, respectivamente) por el mero hecho de la realización, siendo necesario matizar las siguientes puntualizaciones:
a) El derecho de reproducción no protege frente a la realización de fotografías iguales, sino sólo frente a las copias de la propia fotografía.
b) El derecho de distribución comprende todas las modalidades contempladas en el artículo 19*, si bien carece normalmente de importancia el alquiler o el préstamo de las fotografías.)
c) Son actos de comunicación pública, adecuados a la naturaleza de la mera fotografía, todos los apartados del artículo 20.2**, excepto el de su letra b).
El fotógrafo carece de derechos morales sobre la mera fotografía, aunque se le ha de reconocer su paternidad. La protección de la fotografía de personas deberá respetar, el derecho al honor, intimidad y propia imagen (LO 1/1982, de 5 de mayo).
Saludos.
José L.
* Art. 19 Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. 3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del art. 37.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.)
**Art. 20.2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.







