La cuestión es que, por más que leo sobre este tema no encuentro la legislación pura y dura, más allá del derecho a la propia imagen y a la intimidad...yo alguna vez he aludido al artículo 34 barra 3 del código civil, pero es pura chufla, me lo invento, y lo más que consigo es que me mire raro el guardia jurado de turno. Nunca me han reclamado borrar las fotos, ni visionarlas, siempre con dejar de fotografiar se ha resuelto la historia, la verdad es que, como ya dije, prefiero facilitarles el día a los vigilantes que bastante crudo lo tienen.
Lo ideal sería contar con la ley o el reglamento correspondiente por escrito y hacer una macroquedada en algún sitio de estos que nos ponen trabas...a ver si salíamos en los periódicos![]()
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como apunta gayolopez el tema parece que no se reduce a una única norma y que el tema está disperso, o muy disperso, empezando por la Constitución, el código civil, jurisprudencia...
podría ser útil un hilo adherido como recopilación de la normativa que haga referencia a la actividad fotográfica y lo relacionado con ella (imagen, intimidad, seguridad, etc.), primero citando la norma, a continuación poniendo un enlace (para el/la valiente que quiera leerla al completo) y a continuación copiar y pegar unicamente el o los artículos que nos afectan
no hablo de cargarle el marrón a nadie en concreto, entre todos poco a poco quizá se podría hacer... seguro que algún abogado canonista echa una mano
cierto Anibal hay algún hilo por ahí de Pere y alguno más en el que ya se ha aportado información, al menos en parte, solo que anda dispersa en x hilos...
el hilo se podría ordenar así -solo es una idea-
- CONSTITUCIÓN
- LEYES ORGÁNICAS
- LEYES ORDINARIAS
- DECRETOS-LEYES.
- DECRETOS LEGISLATIVOS
- DECRETOS.
- DEMÁS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESTATALES.
- JURISPRUDENCIA
- LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
- NORMAS QUE LAS DESARROLLEN.
- JURISPRUDENCIA
lo de las cc.aa. para esto es una verdadera p*tada, porque el tema se multiplica por 17 "variantes"... una locura
puestos a complicarnos y recordando otro hilo tuyo Anibal en el que comentabas problemas para hacer fotos a explotaciones agrícolas... quizá habría que considerar no solo lo que nos pueda afectar como fotógrafos en la ciudad, sino también en el campo o la naturaleza.
esto para España... para los canonistas de otros países (p.ej. de América del Sur que hay bastantes por aquí) habría que hacer su sección propia, dentro del mismo hilo o en otro hilo diferente no sé.
Da miedo eh![]()
saludos
LO 1/1982
prestar atención al articulo 1 apartado 1 y al artículo 7 apartado 5
LEY ORGÁNICA SOBRE PROTECCIÓN CIVIL AL
DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN
(Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo)
Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal
punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de
fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de la contitución
En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se
autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la
irrenunciabilidad abstracta de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran.
Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso,
Se considera de aplicación al efecto la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos de la persona
de 26 de diciembre de 1978 (LA LEY-LEG. 18257/1978), a cuyo ámbito de protección han quedado incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la disposición transitoria 2.ª.2, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY-LEG. 2383/1979).
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente
frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley Orgánica.
Véanse artículos 10 y 18 de la CE.
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de
tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables
los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de
delito.
Número 2 del artículo 1 redactado por la Disposición Final 4.ª de la L.O. 10/1995, 23
noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre).
Véanse: - artículos 7.3, 7.7, 8 y Disposición Transitoria 2.ª de esta Ley. - CP: artículos
116 y siguientes. - LECrim.: artículos 111 y 114. - LOPJ («B.O.E.», 2 julio; corrección
de errores «B.O.E.» 4 noviembre): artículos 10 y 44.
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
LO 6/1985 de 1 Jul. (del Poder Judicial)
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es
irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta
ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se
refiere el artículo 2 de esta ley.
Artículo 2.
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus
propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando
estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere
otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la
Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores
en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente
Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del
Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los
suplicatorios.
El inciso "o, por imperativo del artículo 71" hasta "procedimiento previsto para los
suplicatorios", ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 9/1990, 18 enero
(«B.O.E.» 15 febrero).
Número 2 del artículo 2 redactado por L.O. 3/1985, 29 mayo («B.O.E.» 30 mayo),
sobre modificación de la L.O. 1/1982, 5 mayo, de protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Véase artículo 9.3 de esta Ley y artículo 22 del Reglamento Senado, Texto Refundido
de 3 mayo 1994 («B.O.E.» 13 mayo).
Véase artículo 2.1 de la L.O. 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos («B.O.E.» 5
agosto).
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier
momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados,
incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Artículo 3.
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos
mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
Véanse artículos 154, 162, 222, 267, 319, 1.263.1.º, 1.264 y 1.301 del CC.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por
su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del
Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio
Fiscal se opusiere, resolverá el juez.
Véanse artículos 154, 162 y 267 del CC.
Artículo 4.
1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de
una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su
testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
Véase artículo 901 del CC.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán
legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al
Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada,
siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del
afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones
mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
Artículo 5.
1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior,
cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los
derechos del fallecido.
2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando
hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Artículo 6.
1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o
por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en
que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas
señaladas en el artículo 4.º.
2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del
derecho lesionado cuando falleciere.
Véase el artículo 16 LEC 2000.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA
IMAGEN
Artículo 7.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la
vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro
medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación
del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de
la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Número 7 del artículo 7 redactado por la Disposición Final 4.ª de la L.O. 10/1995,
23 noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre).
Véanse: - CC: artículo 1.247.5.º. - CP 1995: artículos 197 y siguientes. - LECrim.:
artículos 416.2.º y 417.3.
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Artículo 8.
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones
autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando
predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate
de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto
de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza
necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo 9.
1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se
refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el
procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse,
cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para
poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el
pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones
ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese
inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a
replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión
ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a
las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para
lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el
causante de la lesión como consecuencia de la misma.
4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo 4.º,
corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus
causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados.
En los casos del artículo 6.º, la indemnización se entenderá comprendida en la
herencia del perjudicado.
5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
Véanse: - Disposición Transitoria 2.ª de esta Ley. - L.O. 2/1984, 26 marzo, reguladora
del derecho de rectificación: artículo 1.
Artículo 249.1.2º LEC 2000.
Artículos 41 y ss. LOTC.
Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.
Disposiciones transitorias
Primera. ...
Disposición Transitoria 1ª derogada por L.O. 5/1992, 29 octubre («B.O.E.» 31 octubre),
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Segunda. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 de la
Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que
establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los
procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo
constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Téngase en cuenta que las Secciones II y III de la Ley de Protección Jurisdiccional de
los derechos fundamentales han sido derogadas, respectivamente por Ley 29/1998, 13
julio («B.O.E.» 14 julio), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y Ley
1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).
Véase el artículo 249.1.2º LEC 2000.
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El tema de fotografiar personas si lo tengo bastante claro, mis dudas son en el interior de edificios, en el enlace del primer post comentan que si no hay control de seguridad a la entrada, se puede fotografiar libremente, pero ¿donde está la ley o reglamento que justifique eso?
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Aquí os dejo un enlace (algo específico, lo sé) con algunas referencias interesantes;
¿Puedo hacer una foto? FAQ legal para Spotters - Aviones | Fotos de aviones , Foro de Aviones, Comunidad de Aviacion
gracias nuleagus y grabie, habrá que empaparse con lo que habéis colgado
Interesantísimo el hilo...
nuleagus, parece por lo que pones que no se puede sacar fotos a personas a menos que sean de personajes públicos en lugares públicos? Es decir, que un robado es un delito?
Eduardo
M2 24-70
El delito se comete cuando fotografias a una persona sin su consentimiento explícito y puede ser reconocida a través de esa foto. (ojo con esto último, aquí no vale la apreciación del fotógrado de que si así no se le reconoce o si. Es un concepto algo genérico, pero prima la opinión del fotografiado)
En el "robado" no pedimos permiso, podemos reconocer a esa persona y además colgamos la foto en un foro público. Actividad denunciable y punible, hay responsabilidad penal en los robados.
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El problema con todo esto es el de siempre. No se castiga convenientemente a los infractores, ya sean fotógrafos sacando imágenes captadas de forma ilegítima o sean personas que no dejan ejercer los derechos de tomar fotografías
Es muy fácil... si lo intentas...
Sobre los mal llamados robados se han escrito ríos de tinta, pero de lo del interior de edificios...¿nadie puede poner luz?
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